1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas directamente por el titular de la vía en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos respectivos, previo informe vinculante del titular de la vía. Cuando las obras o actividades vayan a ser realizadas por el titular de la vía, éste deberá notificárselo al Ayuntamiento. (Del artículo 57.1 de la Ley).
2. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de un mes tras su solicitud. El transcurso de dicho plazo sin otorgarlo supondrá disconformidad con la obra o actividad indicada.
3. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos y travesías de las carreteras reguladas en el presente Reglamento, las autorizaciones de usos y obras serán otorgadas por los Ayuntamientos.
Cuando no exista instrumento de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente, los Ayuntamientos deberán recabar, con carácter previo, informe del titular de la vía. (Del artículo 57.2 de la Ley).
El informe deberá otorgarse en el plazo máximo de un mes tras su solicitud. El transcurso de dicho plazo sin otorgarlo supondrá la conformidad con la obra o actividad indicada.
4. Las autorizaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán respetar las exigencias y limitaciones establecidas en el capítulo primero del título VI.
5. Cuando las autorizaciones excepcionales a las que hace referencia el artículo 120 se refieran a actividades a desarrollar íntegramente en tramos urbanos, serán otorgadas por los respectivos Ayuntamientos.