TITULO VIII.-DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPITULO I.-ACTIVIDAD INSPECTORA DE LA ADMINISTRACION

Artículo 132.-Actividad inspectora.

1. La labor inspectora en relación con el dominio público viario será desempeñada por el personal apropiado del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el perteneciente a los Servicios de carreteras de los Entes Locales titulares de éstas.

2. En el ejercicio de esta labor existirá una colaboración y coordinación entre las Administraciones aragonesas titulares de carreteras, que deberán comunicar al titular de la vía todos aquellos actos o usos que detecten que pudieran ser contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las demás normas reguladoras de las carreteras autonómicas y locales.

3. Quienes ejerzan la labor inspectora estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en los que deban realizar comprobaciones o cualquier tipo de actuación previo el cumplimiento de las garantías establecidas por la Ley.