1. Los terrenos destinados a carreteras en los diferentes instrumentos de planificación urbanística municipal que se encuentren ubicados en suelo urbano o urbanizable tendrán la consideración de sistemas generales, que serán desarrollados y ordenados a través de los Planes Especiales previstos en la legislación urbanística cuando se considere necesario.
2. La calificación y clasificación urbanística de los terrenos situados en las zonas de dominio público y protección delimitadas en el presente Reglamento deberá garantizar el respeto de las limitaciones a la propiedad reguladas en el título VI.
3. Igualmente, los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal deberán contener las disposiciones necesarias para garantizar la existencia de intersecciones o enlaces suficientes y adecuados entre las obras de urbanización de las unidades de actuación y el sistema viario objeto de regulación en este Reglamento.