CAPITULO IV.-SEÑALIZACION TURISTICA Y PASO DE GANADO QUE AFECTEN A CARRETERAS

Artículo 47.-Señalización turística y Polígonos Industriales.

1. Con el fin de facilitar el mejor acceso y conocimiento de los lugares y parajes de interés cultural, medioambiental o de otra naturaleza, la señalización de carácter turístico en todas las carreteras que transcurran por el territorio de la Comunidad Autónoma y no sean de titularidad estatal deberá ser objeto de previa autorización por la Dirección General de Carreteras en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del citado órgano competente para su tramitación, además de la que corresponda otorgar al titular de la vía. Esta señalización comprenderá, además de las peculiaridades antes mencionadas, la de los servicios y alojamientos de los que disponen los municipios próximos a la carretera. Independientemente de los organismos que preceptivamente deban dar su aprobación como tal información turística. (Apartado redactado de conformidad con el DECRETO 246/2008)

2. Los carteles que se ubiquen en lugares visibles desde las carreteras objeto de regulación en el presente Reglamento tendrán la consideración de carteles informativos, con independencia de la entidad, pública o privada, que haya participado en su financiación. En ningún caso se considerarán como publicidad.

3. El Gobierno coordinará sus competencias sobre medio ambiente, patrimonio cultural y turismo con la Administración General del Estado, a efectos de la señalización turística de las carreteras de titularidad de esta última.

4. La Dirección General de Carreteras, junto con el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, establecerá un programa de señalización de Polígonos Industriales que permitan una mejor señalización y un mejor acceso.