Artículo 57.-Contribuciones especiales.

1. Cuando la Ley lo autorice y siguiendo los principios establecidos en ella, el Gobierno de Aragón, a propuesta de los Departamentos competentes en materias de Hacienda y Carreteras, podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. El establecimiento de contribuciones especiales en relación a obras realizadas en otras redes, se regirá por lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas locales.

2. El establecimiento mediante Decreto del Gobierno de Aragón de las contribuciones especiales referidas en el apartado anterior, deberá observar los siguientes principios y criterios para la determinación de los elementos esenciales del tributo que, en todo caso, deberán corresponderse con los establecidos legalmente: