1. La construcción de nuevas carreteras de las reguladas en esta Ley por Administraciones distintas de la autonómica deberá someterse a informe vinculante del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta el artículo 75.4 de este Reglamento. (Del artículo 32 de la Ley).
2. El estudio, anteproyecto o proyecto deberá remitirse a éste último, quien dispondrá de dos meses para emitir el informe. Transcurridos éstos sin haber notificado a la Entidad Local la resolución, el informe se entenderá favorable.
3. El contenido de estos estudios, anteproyectos y proyectos será el mismo que el establecido en los artículos precedentes. Las Entidades Locales podrán ser asistidas técnicamente por el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.