1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesaria para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. (Artículo 33.1 de la Ley).
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, así como sus modificaciones, contendrán una relación individualizada y concreta de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.
3. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carreteras a que se refiere el Título VII del presente Reglamento, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa urbanística. Lo mismo sucederá en relación con las carreteras municipales, cuando transcurran por suelo urbano o urbanizable. (Del artículo 33.2 de la Ley).
4. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor. (Artículo 33.3 de la Ley).
5. Cuando sean expropiados accesos o instalaciones de servicios, la Administración y el expropiado podrán convenir que éstos se repongan en sustitución del abono y percepción del justiprecio de la expropiación. En estos casos, la titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de ellos.
6. En los supuestos a los que hace referencia el apartado anterior, deberá practicarse audiencia a los interesados en un plazo de veinte días. Las condiciones de entrega de las instalaciones y demás cuestiones no reguladas en el presente artículo se establecerán en el correspondiente convenio que a tal efecto se firme.
7. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponde a los servicios del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
8. El acta de pago, y la de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres, serán título suficiente para la inscripción o toma de razón en el Registro de la propiedad y en los demás Registros públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
9. La disponibilidad de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras, las ocupaciones temporales y la imposición de servidumbres podrá tener lugar, además, a través de otros procedimientos diferentes de la expropiación, como los relativos a permuta, compraventa y ocupación directa o cesión según lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en la normativa local aplicable.