Artículo 79.-Construcción de carreteras provinciales y locales.

1. Además de las prescripciones contenidas en el presente capítulo, a la construcción de carreteras de titularidad provincial y municipal se le aplicará la normativa relativa al régimen local.

2. En relación con las carreteras municipales, se aplicará además la normativa urbanística.

3. Respecto a las carreteras de titularidad provincial, deberá practicarse audiencia además a los Municipios afectados y a las Comarcas, quienes dispondrán de un mes para remitir a la Diputación Provincial las alegaciones, observaciones o propuestas que estimen pertinentes.