Artículo 80.-Régimen de los contratos para la construcción de carreteras.

1. Salvo que la Administración titular de la vía ejecute ella misma las obras, en la construcción, reparación y mejora de las carreteras objeto del presente Reglamento se aplicará la legislación relativa a los contratos de las Administraciones Públicas.

2. En el caso de las carreteras autonómicas, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes será competente para celebrar contratos en aquellos supuestos en donde le corresponda por razón de la cuantía; en los demás casos, será competente el Gobierno de Aragón.

3. En las carreteras de titularidad local, será el Pleno o el Alcalde o Presidente el competente para contratar, en función de la cuantía del contrato y de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen local.

4. La Administración titular de la vía realizará, igualmente, una inspección y control de la ejecución del contrato.