1. De conformidad con la legislación estatal actualmente vigente, las áreas de servicio son las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
2. El titular de las carreteras facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación, y delimitará el suelo destinado a éstas y los puntos de desvío e incorporación a las calzadas principales.
3. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde las carreteras, podrán emplazarse en uno o en ambos márgenes de éstas, y deberán contar, al menos, con las siguientes instalaciones: aprovisionamiento de carburantes y lubricantes, estacionamientos pavimentados, servicios telefónicos, abastecimiento de agua y aseos, cafetería, zonas para descanso y juegos infantiles.
4. En ellas no podrán establecerse instalaciones o servicios que no tengan directa relación o vinculación con las carreteras, o que generen un tráfico adicional, y están prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.
5. Sin perjuicio de lo que disponga el Plan General de Ordenación Urbana, como regla general no podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación cuya funcionalidad sea la de salvar el paso por un núcleo de población, y tampoco dentro de tramos urbanos de carreteras autonómicas.
6. El área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera, y en las autopistas, autovías y vías rápidas, quedarán incluidas dentro de la zona protegida por el cerramiento de la zona de dominio público, ampliando dicho cerramiento para que abarque el área de servicio. Igualmente, su diseño tendrá en cuenta el entorno y sus peculiaridades históricas, culturales y medioambientales.
7. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá acordar la gestión directa, cuando lo considere conveniente para el interés general de explotación de la vía.