1. La línea de edificación ha de ser siempre, por su propia finalidad, exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, la de edificación coincidirá con la línea exterior de dicha zona de servidumbre. (Del artículo 44.6 de la Ley).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en los artículos precedentes, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea de edificación se situará a cincuenta (50) metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante. (Del artículo 44.7 de la Ley).
3. Si las líneas límite de edificación se superponen, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera.