Artículo 99.-Obras e instalaciones dentro de la línea límite de edificación.

1. En la zona existente dentro de la línea límite de edificación podrán ejecutarse obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes, así como obras de reparación por razones de ornato e higiene de los inmuebles. En estos últimos casos, deberá comunicarse el proyecto al titular de la vía, y si en el plazo de un mes no manifiesta ningún reparo, se entenderá la conformidad con aquél.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 102.2 de este Reglamento, la Administración titular de la vía podrá autorizar también la colocación de instalaciones desmontables y de cerramientos diáfanos, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no se vean disminuidas las condiciones de visibilidad y de seguridad vial.

No obstante, no podrán autorizarse en esta zona obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que sean parte integrante de industrias o establecimientos, salvo que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables.

3. Las limitaciones señaladas en los apartados anteriores no darán derecho a indemnización alguna.