1. La financiación de las actuaciones en las redes de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos de la correspondiente Administración titular, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
2. Igualmente, la financiación podrá producirse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo 22 de esta Ley. Podrán financiarse asimismo las carreteras a través de las distintas modalidades de concesión de obras públicas y, en general, cualquier otra forma de colaboración público-privada, contemplada en la legislación vigente.
3. A los efectos de esta Ley tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas el que así se establezca en su normativa reguladora.