1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos y vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de estas actuaciones tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vías de servicio y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes, y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el precio de adquisición de los terrenos, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos se determinen de entre los que figuran a continuación:
5. En la explotación de carreteras, la imposición de contribuciones especiales que graven la utilización de las vías existentes, vendrá determinada por la peculiaridad o intensidad de uso del dominio público viario y por la capacidad de deterioro y necesidad de reposición de los elementos constitutivos del mismo.
6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de carreteras, podrá acordar el establecimiento de las normas sobre contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley, conforme a su normativa reguladora.