DISPOSICION DEROGADA POR LA LEY 8/06

PREAMBULO

La Constitución española establece en su artículo 148.1.5. que las comunidades autónomas podrán asumir competencias, entre otras, en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma. Del mismo modo, la ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía, atribuye en su artículo 10.1, d), al Principado de Asturias idéntica competencia, prescribiendo en el artículo 10.2 que en "el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva".

En base a lo dispuesto en las expresadas normas, se abre un marco para resolver en la región asturiana determinados problemas planteados en la aplicación de la legislación de carreteras que, concebida con un carácter general estatal, no ha dado adecuada respuesta a sus características peculiares en sus aspectos orográficos y geodemográficos. Tal necesidad, dejada sentir por la extinta Diputación con anterioridad a la implantación del sistema autonómico, produjo en su momento algunos intentos de flexibilización de la Legislación estatal para una mejor aplicación al ámbito asturiano, pero por razón de carecer del necesario instrumento legal no se consiguió la solución eficaz de los problemas, lográndose solamente de manera parcial paliar los efectos de la rígida aplicación de la Legislación de carreteras a Asturias.

Consagrada la autonomía en un alto grado y obtenido un techo competencial suficiente en el tema viario, parece llegado el momento de abordar cuestión tan tradicionalmente deseada, de una forma que responda efectivamente a las peculiares necesidades sociales y circunstancias orográficas y demográficas.

A su finalidad propende la presente ley que estructuralmente se íntegra en cinco capítulos, seguidos de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, tres disposiciones transitorias y una disposición final.

El capitulo I está dedicado a disposiciones generales, Consagrándose los principios generales de actuación del Principado, tanto sobre las carreteras de su titularidad como sobre las de titularidad municipal.

El capitulo II trata de las limitaciones, genéricas y específicas, que disciplinan el uso y conservación del dominio público viario. Es la principal novedad que aporta el texto legal, en cuanto que pretende una regulación del sistema de limitaciones que sea adecuada al medio regional asturiano.

El capitulo III se refiere al régimen sancionador, que habilita a la administración del Principado para la corrección por vía administrativa de las conductas que supongan una infracción al sistema de protección de las carreteras.

El capitulo IV establece el procedimiento de cesión, total o parcial, de una carretera a los ayuntamientos respectivos.

El capitulo V fija la distribución de competencias de los órganos de la administración del Principado de Asturias en el tema viario.

Por ultimo, la ley contiene, en la disposición adicional primera, una referencia a los caminos rurales construidos por la administración del Principado a los efectos de determinar su destino en congruencia con sus características y funcionalidad.

Materialmente no se pretende recoger en este texto el contenido de organización, gestión, ordenación y defensa de las carreteras de titularidad del Principado. Un afán de exhaustividad ni parece necesario ni sería fácilmente posible. La presente ley no sólo nace con una vocación particular de inversión en el resto del sector del ordenamiento jurídico que regula las carreteras, sino que necesariamente ha de responder a un principio de heterointegración, en ese sector y en el resto del ordenamiento, en línea con la declaración constitucional y estatutaria que atribuye al derecho estatal carácter supletorio.

La intencionalidad de esta ley se satisface, por tanto, al regular las peculiaridades en el sector que corresponde a su ámbito y al reunir en un único cuerpo legal los singulares aspectos de la función administrativa del Principado de Asturias en el mismo, a fin de lograr la máxima operatividad de la administración y utilidad de los ciudadanos en la gestión, ordenación y defensa del dominio público viario, objetivos difícilmente alcanzables por vía de una regulación con pretensiones de exhaustividad.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación y defensa de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio del Principado de Asturias y que no estén reservadas a la titularidad del Estado.

Art. 2.

1. Las carreteras de titularidad de la comunidad autónoma integrarán la red de carreteras del Principado de Asturias.

2. Las carreteras comprendidas en la red de carreteras del Principado de Asturias se clasificarán en regionales, comarcales y locales.

3. Serán clasificadas como regionales aquellas carreteras cuyos itinerarios, ya por enlazar las cabeceras de comarca entre sí o con los limites de la comunidad autónoma, ya por su elevada intensidad de tráfico, o por su función territorial, se estime conveniente su inclusión en la misma.

4. Se clasificarán como comarcales las carreteras cuyos itinerarios enlacen entre sí las principales poblaciones con las cabeceras de comarca, bien directamente o a través de las carreteras regionales o estatales.

5. Las carreteras no comprendidas en alguno de los apartados anteriores tendrán la consideración de locales.

Art. 3.

La adscripción de las carreteras a cada uno de los grupos de la red viaria se efectuará por el consejo de gobierno del Principado, así como los cambios que, en su caso, procedieren y las futuras incorporaciones de nuevas carreteras.

Art. 4.

1. El inventario de la red de carreteras del Principado de Asturias comprenderá la relación circunstanciada de las carreteras incluidas en cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 2.

2. Corresponde al consejero competente en materia de obras públicas la aprobación y modificación del inventario.

Art. 5.

1. Todo proyecto de nueva carretera deberá incluir las correspondientes evaluaciones de impacto.

2. El consejo de gobierno del Principado aprobará, a propuesta del consejero competente en materia de obras públicas, los planes de conservación y mejora de las carreteras, en los que también se incluirán las variantes, mejoras en el trazado, ensanches y acondicionamientos.

3. La aprobación de los proyectos de carreteras de nueva construcción, la realización de variantes y los de modificaciones de las de los planes de conservación, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbre.

4. La información pública a que han de someterse los proyectos o estudios sobre carreteras de titularidad autonómica, se efectuará a través de las oficinas de la consejería competente en materia de obras públicas y anuncio en el "boletín oficial del Principado de Asturias" y de la provincia, sin perjuicio del informe que corresponde emitir a las corporaciones locales interesadas y demás trámites. La aprobación del trámite de información pública corresponde al consejero competente en materia de obras públicas.

Art. 6.

1. Las carreteras de titularidad municipal se clasificarán por acuerdo del consejo de gobierno, previo informe de la corporación local respectiva, en correspondencia con los grupos a que se refiere el Artículo 2., a efectos de las limitaciones derivadas de lo establecido en la presente ley.

2. Las actuaciones municipales en materia de construcción de nuevas carreteras o realización de variantes del trazado de las mismas, deberá ajustarse a lo previsto en los planes generales de ordenación urbana o normas subsidiarias de planeamiento de los respectivos concejos, o, en su defecto, llevarse a cabo con arreglo al correspondiente procedimiento urbanístico y, en todo caso, deberán adecuarse a lo previsto en esta ley para cada clase de carreteras, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

CAPITULO II

Sección 1ª. De las limitaciones de carácter general

Art. 7.

1. Las obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en el área de influencia de las carreteras de la red del Principado requerirán, en todo caso, expresa autorización de la consejería competente en materia de obras públicas, sin perjuicio de las licencias urbanísticas y demás autorizaciones que procedieren y salvo lo que se dispone en la sección segunda de esta capitulo.

2. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán siempre otorgadas sin perjuicio de terceros.

Art. 8.

El área de influencia de las carreteras vendrá determinada por las siguientes: zona de dominio público, zona de servidumbre, zona de afección y línea de edificación.

Art. 9.

1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno complementario de tres metros de anchura a cada lado, medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

2. En la zona de dominio publico no podrá realizarse edificación alguna. Tampoco podrán ejecutarse otras obras o instalaciones, sin previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de obras públicas.

3. Cuando en las carreteras exista alguna parte de la zona de dominio público que permanezca aún de propiedad privada, por no haber sido expropiada o voluntariamente transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o la seguridad viaria y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas, dejando, en todo caso, libre la calzada y la acera o arcén.

Art. 10.

1. la zona de servidumbre consistirá en una franja de terreno a cada lado de la carretera, delimitada interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanada, a una distancia de ocho metros, medidos desde las citadas aristas.

2. La administración del Principado de Asturias podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre para cualesquiera de las finalidades previstas, al servicio de la propia carretera, en la legislación estatal de carreteras, procediendo la correspondiente indemnización en su caso, así como la imposición de las oportunas condiciones.

3. No se autorizarán en esta zona de servidumbre edificaciones ni otras obras, sobre posibles edificios existentes, salvo de mera conservación, para mantener su destino o utilización actual, que deberán ser debidamente autorizados. Tampoco se permitirán obra o instalación alguna ni otros usos que resulten incompatibles con la seguridad vial o el destino de la carretera.

Art. 11.

1. la zona de afección consistirá en un franja de terreno, a cada lado de la carretera, que se delimitarán interiormente por la zona de servidumbre y externamente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 30 metros, medidos desde las citadas aristas.

2. En la zona de afección, la ejecución o el cambio de destino de obras o instalaciones, fijas o provisionales, requerirá autorización de la consejería competente en materia de obras públicas. La denegación habrá de ser motivada, y sólo podrá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años, transcurridos los cuales sin haberse realizado las previsiones que motivaron la denegación, ante una nueva solicitud no se podrá denegar por la misma razón.

3. no se podrán ejecutar, sin embargo, en la zona de afección construcciones, salvo que queden totalmente fuera de la línea de edificación, conforme a lo que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto para las obras de mera conservación en el artículo 10.

Art.12.

1. La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera y medida desde la arista exterior de la calzada, a una distancia de 18 metros en las carreteras regionales, de 10 metros en las carreteras comarcales y de 8 metros en las locales.

2. A partir de la línea de edificación se podrán construir, reconstruir o .ampliar, tanto las nuevas edificaciones como las ya existentes.

3. No obstante, en la zona de influencia de las carreteras regionales, siempre que en los planes generales municipales de ordenación urbana o en las normas complementarias de planeamiento se configuren núcleos rurales en suelo no urbanizable, para la determinación de la línea de edificación se estará a lo dispuesto expresamente en dichos instrumentos de planeamiento, sin que en ningún caso la línea de edificación se sitúe a menos de 10 metros desde la arista exterior de la .calzada.

4. Asimismo, siempre que quede garantizada la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de los accesos, el consejo de gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de obras públicas y previo informe de la comisión de urbanismo de Asturias, podrá autorizar excepcionalmente en supuestos singulares menores distancias de las señaladas en el apartado 1, cuando exista un continuo edificatorio.

Cuando se trate de carreteras de titularidad municipal, y se produzca el supuesto de hecho señalado en el párrafo anterior, el órgano .municipal respectivo, garantizando las condiciones señaladas en dicho párrafo y con el informe favorable de la comisión de urbanismo de Asturias, podrá autorizar menores distancias de las señaladas en el punto 1.

Art. 13

1. Los cierres en la zona de dominio público sólo se podrán autorizar en los siguientes supuestos:

En todo caso deberán cumplirse las exigencias que se recogen en el párrafo siguiente y serán de aplicación sus prohibiciones.

2. Podrán efectuarse en la zona de servidumbre cierres de seto vivo o de fabrica, diáfanos, atendiendo a las exigencias de visibilidad y seguridad que han de quedar siempre garantizadas, a salvo de las limitaciones derivadas de la aplicación de la normativa urbanística o de cualquiera otra regulación sectorial. En ningún caso serán autorizados cierres con alambre de espino, ni la autorización de cierre supondrá la facultad de obstaculizar la entrada ni su posible ocupación a efectos del cumplimiento de las finalidades de servicio a la carretera.

3. La colocación de postes de soportes de tendidos de cualquier tipo habrán de hacerse fuera de la zona de dominio público.

Podrá autorizarse el emplazamiento dentro de la zona de dominio público de apoyos de redes de baja tensión en zonas rurales, susceptibles de utilización compartida con redes de alumbrado público, previa autorización de la consejería competente en materia de obras públicas con fijación de las condiciones de seguridad y vialidad.

Si se tratase de postes para servicios eléctricos de alta tensión se situarán, como mínimo, en la línea de edificación.

Sección 2ª. De las autorizaciones y limitaciones en casos singulares

Art. 14.

1. Cuando se pretenda la realización de edificaciones, obras o instalaciones en tramos urbanos regirá, con preferencia a lo establecido en la sección anterior y en cuanto a las limitaciones allí impuestas, lo que en los planes de ordenación urbana y demás instrumentos de planeamiento urbanístico se disponga.

2. En todo caso, las redes de conducción de agua, los saneamientos y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie de la calzada, cunetas o arcenes, ni anclarse en estos últimos lugares postes de soporte de tendidos eléctricos, telefónicos o telegráficos.

Todo ello salvo los imprescindibles cruces de carreteras derivadas de las condiciones de los servicios anteriormente señalados, los cuales, podrán autorizarse por la consejería competente en materia de obras públicas, previa fijación de las condiciones técnicas de ejecución y seguridad.

Art. 15.

Las autorizaciones o licencias para realizar obras, en los tramos de carreteras que tengan la condición de travesías de población, corresponderá otorgarlas a los respectivos ayuntamientos, previo informe favorable sobre las condiciones de seguridad y viabilidad de la consejería titular de las competencias en materia de obras públicas del Principado.

Art. 16.

1. podrán ser declaradas como de "especial protección" las carreteras de nueva construcción o tramos de las mismas, en consideración al volumen de inversión, tráfico que soporten o a la importancia de su función territorial.

2. La declaración de una carretera o tramo de la misma como "de especial protección" será efectuada por acuerdo del consejo de gobierno, previo informe de las corporaciones municipales afectadas, que definirá en el mismo la línea de edificación para esa carretera o tramo.

3. Las carreteras o tramos de carreteras "de especial protección" estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

CAPITULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 17.

La ejecución de cualquier clase de edificación, obra, instalación, cierre, ocupación o actividad en los terrenos situados en el área de influencia de las carreteras, sin haber obtenido previamente la oportuna autorización, dará lugar, como medida cautelar, a su inmediata paralización y a la incoación de oficio del correspondiente expediente sancionador.

Si hubiere ocupado la zona de dominio público, la administración podrá acordar, además, la inmediata reposición a su estado primitivo.

Art. 18.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes.

2. Son infracciones leves:

3. Son infracciones graves:

4. Son infracciones muy graves:

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 7/05)

Art. 19.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo 18 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

2.  La Administración competente acordará además la inmediata demolición o supresión de la obra o instalación ejecutada, cuando la misma no sea susceptible de autorización o legalización posterior. A estos efectos, la Administración competente, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, igualmente, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multa coercitiva, conforme a lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las sanciones previstas son, en todo caso, independientes de la indemnización de daños y perjuicios que procediere, cuya liquidación se practicará por la Administración competente y se exigirá de conformidad con las prescripciones legales.

4. Si el infractor reconoce su responsabilidad y procede al pago voluntario de la sanción propuesta antes de finalizar el plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución, en la resolución que se adopte se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 7/05)

Art. 20.

1.  El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

2.  El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones establecidas en el presente capítulo será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 7/05)

CAPITULO IV. DE LA CESION TOTAL O PARCIAL DE ALGUNA CARRETERA A LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 21.

Las carreteras del Principado incluidas en la red local podrán ser cedidas en su integridad al ayuntamiento respectivo, cumpliéndose los siguientes requisitos:

Art. 22.

Con los requisitos establecidos en el artículo anterior, también podrán ser objeto de cesión los tramos urbanos o las travesías de población, comprendidos en carreteras del Principado incluidas en las redes local, comarcal o regional, siempre que la carretera correspondiente disponga de una variante o itinerario alternativo al tramo cedido.

CAPITULO V. DE LAS COMPETENCIAS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Art. 23.

Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado:

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 15/02)

Art. 24.

Corresponde al Consejero competente en materia de obras públicas, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Administración del Principado de Asturias:

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 15/02)

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. Tendrán la consideración de caminos rurales las vías de comunicación que de modo prioritario cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales.

2. Los caminos rurales construidos por la administración del Principado que por sus características y funcionalidad reúnan las condiciones técnicas para ser clasificados en algunos de los grupos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, serán incluidos en la red de carreteras del Principado, por acuerdo del consejo de gobierno a propuesta del titular de la consejería competente en materia de obras públicas.

3. Los demás caminos rurales construidos por dicha administración, serán cedidos a los concejos por cuyo término discurra el trazado de los mismos.

4. En tanto no se produzca la transferencia a los concejos o la integración en la red del Principado, los caminos rurales construidos por la comunidad autónoma estarán afectados por el régimen de limitaciones establecido en la presente ley para las carreteras locales.

Segunda.

Las cuantías de las sanciones a que se refiere la presente ley podrán ser revisadas por decreto del consejo de gobierno, en atención a la evolución de la coyuntura económica.

Tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo segundo de esta ley, las zonas de dominio público, servidumbre y afección, así como la línea de edificación de las carreteras de titularidad del Principado de Asturias que por sus características técnicas tengan la categoría de autopistas, autovías o vías rápidas se extenderán a las siguientes distancias:

(Disposición añadida por la LEY 15/02)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se aprueben las normas mínimas a las que se alude en el artículo 16 de esta ley, serán aplicables las normas mínimas para el proyecto de intersecciones y enlaces del ministerio de obras públicas y urbanismo.

Segunda.

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resultaren restrictivas de los derechos del administrado.

Tercera.

En tanto no se lleve a efecto la clasificación a que se refiere el artículo 2.2, regirá para todas las carreteras de la red del Principado, en lo que respecta a la línea de edificación, la distancia establecida para las carreteras de la red regional.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICION FINAL

El consejo de gobierno del Principado podrá dictar las disposiciones reglamentarias oportunas, en ejercicio de la potestad que le corresponde por lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 28 de noviembre de 1986.

Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos,
Presidente del Principado de Asturias