1. En el ejercicio de las competencias que atribuye esta Ley, los Consejos Insulares deben ajustar su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como en la normativa general en materia de procedimiento administrativo y en la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que les sea aplicable o, subsidiariamente, en la legislación estatal.
2. En el ejercicio de las funciones y actuaciones que les son atribuidas, los Consejos Insulares deben regirse por las disposiciones de la Ley autonómica en materia de carreteras, por las disposiciones reglamentarias del Gobierno de las Illes Balears y también por la legislación sectorial, autonómica o estatal que, en su caso, les sea aplicable.
3. Los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera tienen potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento propios.