1. Se crea la Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras, como estructura permanente de colaboración, para la deliberación en común de los entes implicados sobre la materia objeto de esta transferencia con la finalidad de:
2. La Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras debe estar integrada por el Consejero autonómico en la materia, quien debe presidirla, y por los consejeros competentes respectivos de cada Consejo Insular.
3. La Conferencia debe reunirse, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones pueden asistir los técnicos que cada una de las instituciones participantes considere oportunos.
4. La Conferencia Sectorial en materia de carreteras debe ejercer únicamente funciones deliberantes, consultivas y de propuesta. La fijación de una posición común, que debe obtenerse por unanimidad de todos los implicados, debe adoptar la forma de recomendaciones.
No obstante, y de manera excepcional, tiene carácter vinculante la propuesta prevista en el punto 2.a) de la disposición adicional novena de esta Ley.
5. La Conferencia Sectorial en Materia de Carreteras debe elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento.