Artículo 12.

1. Son carreteras de interés regional aquellas que cumplen en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes requisitos:

2. Las carreteras en que no concurran al menos uno de los requisitos enumerados en el apartado anterior podrán ser de titularidad de los Cabildos Insulares o de los Municipios.

3. Las carreteras que transcurran por más de un término municipal no podrán ser clasificadas como municipales (artº. 2.3 L.C.C.).