Artículo 12.
1. Son carreteras de interés regional aquellas que
cumplen en su totalidad o en tramos determinados al menos uno de los siguientes
requisitos:
- a) Entenderse como vía de circunvalación de una isla.
- b) Aquellas de largo recorrido que unan puntos distantes de la vía de circunvalación y
comuniquen, además, con importantes núcleos de población o actividad económica, todo
ello proporcionalmente a la superficie y población de cada isla.
- c) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b)
con puertos y aeropuertos de interés general.
- d) Las que comuniquen la capital de la isla o las vías descritas en los puntos a) y b)
con centros de especial interés por su actividad (artº. 3 L.C.C.).
2. Las carreteras en que no concurran al menos uno de los
requisitos enumerados en el apartado anterior podrán ser de titularidad de los Cabildos
Insulares o de los Municipios.
3. Las carreteras que transcurran por más de un término
municipal no podrán ser clasificadas como municipales (artº. 2.3 L.C.C.).