Artículo 17.

No tendrán la consideración de carreteras:

Se consideran caminos de servicio los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a quienes corresponde atender a todos los gastos que ocasionen su construcción, reparación y conservación. Cuando las circunstancias que concurran en los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés público, éstos deberán abrirse al uso general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización [artº. 8.2 L.C.C.].

La apertura provisional al uso público de cualquiera de los caminos citados en este apartado, para atender necesidades inaplazables, eventuales, urgentes, imprevisibles o catastróficas, se dispondrá por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de carreteras, de conformidad, si procede, con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa respecto de las ocupaciones temporales, previa comprobación de que el camino reúne las condiciones de vialidad y seguridad suficientes para el normal tránsito público, y señalando, en su caso, las prescripciones a tener en cuenta.

En la autorización se fijará el plazo por referencia a una fecha concreta o al cumplimiento de determinados hechos o condiciones y el Organismo, Entidad o Corporación que ha de ejercer las funciones de explotación.

La autorización deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

La apertura permanente al uso público de cualquiera de los caminos a los que se refiere este apartado, de conformidad con lo previsto en el Plan Regional de Carreteras de Canarias o en alguno de los Planes lnsulares o Municipales, requerirá, en su caso, la correspondiente indemnización, de conformidad a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.