1. Las carreteras quedan sometidas a los procedimientos y categorías de evaluación contenidas en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico. La declaración se realizará cuando el proyecto alcance el nivel de anteproyecto, o en su defecto, el de proyecto de trazado, los cuales deberán tener el contenido mínimo que se especifica en el anexo nº 3 del presente Reglamento.
2. La información pública correspondiente al procedimiento de evaluación del impacto ambiental se realizará en la fase de estudio informativo, o en su defecto, en aquella en la que se estudien las diferentes opciones de trazado.