Artículo 65.

1. Los diferentes instrumentos de planificación urbanística previstos en la legislación de ordenación del suelo, así como los proyectos de urbanización que se ejecuten a su amparo, deberán contemplar las disposiciones de la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, y del presente Reglamento, en lo referente a las determinaciones que afecten a las redes de carreteras.

2. En las carreteras que atraviesan áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para el tráfico exclusivo de bicicletas (artº. 33 L.C.C.).

3. En el desarrollo de nuevas urbanizaciones, colindantes con la carretera, los promotores de las mismas deberán proveer los pasos peatonales a nivel o a distinto nivel que fueren necesarios, zonas de parada de vehículos de transporte público, barreras antirruido, semaforizaciones y demás equipamientos requeridos por la zona edificable colindante con la carretera (artº. 36.5 L.C.C.).