Artículo 67.

1. Sobre las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección, el titular de la carretera dispondrá la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, adoptando una de las resoluciones siguientes:

2. La adopción de estos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y responsabilidad de todo orden que resulten procedentes (artº. 35.2 L.C.C.).

3. Si el titular de la carretera fuere un Ayuntamiento y en el plazo de un mes desde que fuese advertido de la infracción, no hubiera procedido a la paralización de las obras o suspensión de los usos no autorizados y a la posterior reposición al estado primitivo, el Cabildo Insular o, en su caso, el Gobierno de Canarias quedará subrogado en las actuaciones. Si el titular fuese un Cabildo Insular, ante los mismos supuestos, la subrogación corresponderá al Gobierno de Canarias (artº. 35.3 L.C.C.).

4. Los particulares podrán denunciar la existencia de obras o usos no autorizados ante los organismos competentes de los titulares de las vías, al objeto de que, comprobada la realidad de la denuncia, pueda actuarse posteriormente en la forma indicada en los artículos anteriores.

En todo caso, los particulares denunciantes deberán hacer constar su nombre, domicilio, apellidos y número de su Documento Nacional de Identidad.