1. Si una construcción o cualquier otro elemento situado en terrenos próximos a una carretera pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación de los vehículos, por ruina, caída sobre la carretera, u otra causa, el titular de la vía pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente tales circunstancias para la adopción de las medidas oportunas que eliminen dichos daños o peligro.
2. En la comunicación al Ayuntamiento se advertirá si la ruina o posible caída es inminente y se señalarán las precauciones que deberán adoptarse para evitar todo daño o peligro a la carretera cuando se lleve a efecto la demolición de la construcción ruinosa o la retirada del elemento que pudiera caer sobre la vía.
3. En el supuesto de ruina o caída inminente, si no se diera la orden de derribo o retirada del elemento dentro del plazo de quince días contados a partir de la comunicación al Ayuntamiento, el titular de la vía dará cuenta del caso a la Dirección General de Obras Públicas, a los efectos pertinentes.
4. Si el dueño de la construcción o de los terrenos donde se encuentren los elementos susceptibles de caer a la carretera, no llevase a cabo la demolición o retirada de los mismos en el plazo dado por el Ayuntamiento, que será de un mes como máximo, el Órgano competente del titular de la vía adoptará las medidas pertinentes para limitar el paso por la carretera y reducir el riesgo, dando cuenta a la Dirección General de Obras Públicas de dichas circunstancias.
5. Si la ruina o caída no se estimase inminente por el Órgano competente del titular de la carretera, la Dirección General de Obras Públicas, en el plazo de dos meses, resolverá en la forma prevista en el artículo 67 de este Reglamento.
6. Iguales atribuciones corresponden a los Alcaldes en los tramos urbanos y travesías.