Artículo 69.

1. El titular de una carretera podrá regular los puntos de acceso a ella, limitándolos con carácter obligatorio a los lugares en que resulten más convenientes en atención a la seguridad y comodidad de la circulación (artº. 36.1 L.C.C.).

2. Asimismo, dicho titular queda facultado para reordenar los accesos existentes al objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiarse a tal fin los terrenos que sean necesarios (artº. 36.2 L.C.C.).

3. Se consideran accesos a una carretera las conexiones de ésta con otras vías, las conexiones con calzadas de servicio de la propia carretera y las conexiones con núcleos urbanos o industriales o a las propiedades colindantes.

4. Para evitar el excesivo número de accesos, su incorrecta situación e inadecuadas características de los mismos, en detrimento de la capacidad y nivel de servicio de la carretera y de la seguridad de la circulación, en el proyecto de los accesos se tendrá en cuenta el rango de la carretera, de acuerdo con su clasificación en la Ley, y el tráfico previsto para el futuro.