1. Salvo por motivo de interés público o en el caso de una vía de servicio, no se autorizará el acceso directo de las propiedades colindantes a las nuevas carreteras o a los nuevos tramos de calzada correspondientes a éstas, incluso cuando se trata de variantes de población, de trazado o de ramales de enlace (artº. 36.4 L.C.C.).
2. Para la tramitación de cualquier instrumento de planificación urbanística que incluya un nuevo acceso a una carretera será preceptivo el informe del titular de la vía, previamente a la aprobación inicial del mismo. Las condiciones que se impongan serán vinculantes en lo referente a disposiciones técnicas derivadas de las normativas e instrucciones geométricas y constructivas vigentes.