Artículo 10º.- Puntos de Observación Ambiental.

1. A través de las «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística por atravesar Espacios Naturales Protegidos» que son objeto del presente Decreto, se procurará fomentar el conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su conservación dentro de los Espacios Naturales Protegidos por los que discurren, particularmente en los Parques, en los que de forma expresa la legislación ambiental vigente indica que se debe facilitar la entrada de visitantes.

2. Para la consecución del objetivo indicado en el artículo anterior, en dichas carreteras se potenciarán los Puntos de Observación Ambiental, como caso particular de miradores, en los que, de forma complementaria, se ofrezca información sobre el Espacio Natural Protegido en el que se ubican, las medidas que se deben tener en cuenta para asegurar su conservación u otros aspectos relacionados con el disfrute de la Naturaleza.

3. Cuando la afluencia de público o la acumulación de vehículos provoque o pueda llegar a provocar riesgos para la seguridad vial o daños ambientales, se fomentarán los aparcamientos disuasorios.

4. El diseño y ejecución de los Puntos de Observación Ambiental y de los aparcamientos se ajustará a las disposiciones previstas en el presente Decreto, así como al resto de autorizaciones o procedimientos administrativos que sean de aplicación.