Artículo 11º.- Cierres.

1. En la zona dominio público de las «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística por atravesar Espacios Naturales Protegidos» los cierres autorizables en terrenos de propiedad privada a que se refiere el punto 1 del artículo 23 de la Ley de Cantabria 5/96, de Carreteras de Cantabria podrán situarse a un metro de la arista exterior de la explanación, ajustándose a las especificaciones técnicas dictadas por la Dirección General de Carreteras, Vías y Obras en la materia.

2. En todo caso, en la zona de influencia de las «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística por atravesar Espacios Naturales Protegidos» las condiciones técnicas de los cierres tienen que adecuarse al entorno en el que se enclavan, siendo los materiales preferentes a utilizar de tipo natural o uso tradicional e integrado en el paisaje de «cercas» de cada zona, debiendo ser aquellos siempre ligeros, diáfanos y fácilmente desmontables, excepto en los supuestos previstos en el punto 2 del artículo 23 de la Ley 5/96, de Carreteras de Cantabria.

3. En ningún caso se podrán utilizar elementos que afecten a la calidad paisajística, como materiales de desecho o residuos de cualquier tipo.