1. En los tramos urbanos y travesías de las carreteras afectadas por el presente Decreto se aplicará la normativa general definida en el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/96, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.
2. El informe establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/96, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria deberá ser solicitado, en todo caso, por el propio Ayuntamiento con carácter previo a cualquier autorización que se otorgue en la zona de influencia de las «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística por atravesar Espacios Naturales Protegidos».
3. El informe previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Cantabria 5/96, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria deberá recoger expresamente lo establecido en el presente Decreto con especial atención a cualquier modificación que pudiera afectar a la clasificación urbanística de los terrenos afectados.