CAPÍTULO III. USO Y DEFENSA DE LAS «CARRETERAS SINGULARES DE ESPECIAL PROTECCIÓN ECOLÓGICA Y PAISAJÍSTICA POR ATRAVESAR ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS»

Artículo 9º.- Miradores.

1. En la zona de dominio público de las «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística por atravesar Espacios Naturales Protegidos» que permanezca aún de propiedad privada sólo se podrán autorizar cultivos y zonas ajardinadas a los que se hace referencia en el punto 4 del artículo 18 de la Ley 5/96, de Carreteras de Cantabria, cuando, además de cumplir éstos las condiciones establecidas en el citado artículo, no afecten o puedan afectar en el futuro a la cuenca visual de los miradores ni a las condiciones ecológicas del entorno.

2. En la zona de protección los propietarios de los terrenos podrán sembrar y plantar libremente, sin más restricciones que las referentes a los cerramientos de sus fincas y, en su caso, las derivadas de la seguridad vial, salvo que con dichas siembras o plantaciones se afecte o se pueda afectar en un futuro a la cuenca visual de los miradores, que se incluye en la zona de protección, o a la conservación de los valores ecológicos de la zona. En este caso, así como en la plantación y tala de arbolado, será precisa la autorización previa de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en las carreteras autonómicas. El sentido de dicha autorización deberá tener en cuenta de forma expresa la posible incidencia de la plantación o siembra sobre las vistas del mirador y las condiciones ecológicas de la zona.