Artículo 3º.- Definición de «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística por atravesar Espacios Naturales Protegidos».

1. Tienen la condición de «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística, por atravesar Espacios Naturales Protegidos» las carreteras o los tramos de carreteras ya existentes o de nueva construcción, que sean declarados como tales por la Administración titular de los mismos por atravesar un Espacio Natural Protegido declarado al amparo de la legislación reguladora de la materia.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se declaran como «carreteras singulares de especial protección ecológica y paisajística por atravesar Espacios Naturales Protegidos» las carreteras autonómicas o tramos de las mismas incluidos en el Anexo de esta disposición.