Art. 30. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, y disposiciones de desarrollo.

El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de 12 meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en la legislación vigente. (Párrafo añadido por la LEY 6/05)

2. Las sanciones previstas en esta Sección serán, en todo caso, independientes de la indemnización por daños y perjuicios que procediera, y cuando se deriven de infracciones previstas en esta Ley, su valoración se practicará en el propio expediente sancionador y por los órganos correspondientes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo para las carreteras autonómicas y a los Ayuntamientos para las carreteras municipales, reflejándose en la resolución del mismo, a los efectos de su reclamación, junto con la sanción que proceda.

3. Cuando el expediente sancionador se origine por denuncia, la ratificación de los agentes de la autoridad y de los funcionarios y personal afecto al servicio de las carreteras harán fe, salvo prueba en contrario, cuando, con arreglo al Código Penal, no merezca el hecho denunciado mayor calificación.