Las cuantías de las sanciones a que se refiere la presente Ley podrán ser revisadas por Decreto del Consejo de Gobierno en atención a la evolución de la coyuntura económica o a otras consideraciones.
En todo lo que no contradiga a lo establecido en la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, la legislación estatal actuará como supletoria, atribuyéndose al Consejo de Gobierno las facultades asignadas al Consejo de ministros; al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo las correspondientes al Ministro de Fomento; y a la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras las conferidas a la Dirección General de Carreteras, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.
Para las carreteras municipales estas competencias corresponderán a los Alcaldes de los respectivos Ayuntamientos.
La normativa técnica básica de interés general, el sistema internacional de señales y la identificación básica de las carreteras regionales se ajustará a lo establecido en la legislación estatal de carreteras.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria, dando cuenta a la Asamblea Regional.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea Regional de Cantabria, para su aprobación, el Plan de Carreteras de Cantabria.
El Consejo de Gobierno comunicará a la Asamblea Regional de Cantabria las modificaciones que se introduzcan en el Plan de Carreteras así como las actualizaciones del Catálogo de la Red Autonómica de Carreteras de Cantabria.