DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resulten restrictivas de los derechos del administrado.

2. Será de aplicación desde su entrada en vigor el contenido del artículo 24 de la presente Ley.

Segunda.

En tanto no se lleve a efecto la clasificación a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, regirá para todas las carreteras regionales la normativa establecida para las carreteras de la Red Primaria.

Tercera.

En tanto no se aprueben normas e instrucciones de contenido técnico por parte de la Diputación Regional de Cantabria, serán aplicables las correspondientes al Ministerio de Fomento adaptadas a las características físicas y funcionales de cada uno de los tipos de carreteras definidos en esta Ley.

Cuarta.

En tanto no se apruebe el correspondiente Reglamento de aplicación de la presente Ley, será de aplicación, el Reglamento General de Carreteras, Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Quinta.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.