Art. 4. Clasificación.
1. Las carreteras que constituyen la Red Regional Viaria
de la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasifican jerárquica y funcionalmente en
razón de su situación geográfica y de sus características geométricas y funcionales
de uso y de explotación en: Regionales o Primarias, Comarcales o Secundarias y Locales; y
su conjunto identificativo y descriptivo constituirá el Catálogo de la Red Autonómica
de Carreteras de Cantabria.
- a. Serán clasificadas como Regionales o Primarias aquéllas cuyos itinerarios, junto
con los de la Red de Interés General del Estado, bien por enlazar los centros de
población de Cantabria de mayor rango, bien por facilitar la conexión de esos mismos
centros con sus homólogos de los territorios limítrofes, bien por su función importante
debido a una elevada intensidad de tráfico o a la accesibilidad territorial, se incluyan
en las mismas.
- b. Serán clasificadas como Comarcales o Secundarias aquellas carreteras cuyos
itinerarios, bien porque sirvan a los tráficos de corto recorrido y a la colección y
distribución de tráfico de largo recorrido, bien porque aseguren la conexión de los
núcleos de mayor rango con los más próximos de igual rango o con los más importantes
de su ámbito de influencia, bien porque faciliten las conexiones de menor importancia con
los territorios limítrofes, o bien porque aseguren una cobertura suficiente en cuanto a
accesibilidad en todo el espacio regional, se incluyan en las mismas.
- c. Se clasificarán como locales las carreteras no comprendidas en alguno de los
apartados anteriores. Deben servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la
conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las carreteras antes definidas y
éstas.
2. Los tramos de carretera que como consecuencia de la ejecución de obras que rectifiquen los trazados originales, y que no puedan ser desafectados del dominio público por seguir manteniendo algún tipo de circulación residual, tendrán la consideración de carreteras locales a los efectos de aplicación de la presente Ley.
(Apartado añadido por la LEY 10/2012)
3. La clasificación de las carreteras municipales de
acuerdo a los criterios establecidos en el punto anterior requerirá el informe previo
favorable de la Dirección Regional de Carreteras, Vías y Obras.
(Con anterioridad a la LEY 10/2012 este era el apartado segundo)