1. La modificación de los estudios informativos o anteproyectos tiene carácter excepcional y debe fundarse en razones de interés público. La modificación requiere la elaboración de los informes previos que justifican su necesidad y debe ser autorizada expresamente por el promotor.
2. La modificación del estudio informativo o anteproyecto debe incorporar, si procede, un estudio de impacto ambiental y debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental si dicho trámite es preceptivo para el estudio informativo o anteproyecto que se modifica, de acuerdo con la legislación sectorial o medioambiental. La modificación requiere la tramitación del procedimiento establecido por el artículo 12 o por el artículo 13, según el tipo de obras de que se trate, con las especificidades del apartado 3.
3. Con respecto a las obras de competencia de la Generalidad, el trámite de información pública y audiencia es requerido en todos los casos establecidos por la legislación sectorial, así como en caso de que la modificación consista en un cambio sustancial en la localización o el trazado y, en general, si supone una modificación sustantiva en relación con el estudio informativo o anteproyecto aprobado o nuevas afectaciones no previstas.
4. Debe elaborarse un estudio geológico específico en los casos de modificación a que se refiere el apartado 3 también si se trata de obras de túneles en zona urbana y otros túneles o grandes obras de especial complejidad o dificultad técnica de competencia de la Generalidad que supongan un cambio en el espacio del subsuelo.