CAPÍTULO VI. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 52. El Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares.

1. El departamento competente en materia de obras públicas debe constituir el Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares, con las siguientes funciones:

2. El Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares ejerce sus funciones en relación con las obras de competencia de la Generalidad a que se refiere el artículo 21.1. Si dichas obras son competencia de las entidades locales, la intervención del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares está condicionada a la previa solicitud de la entidad local.

3. El Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares debe estar integrado, fundamentalmente, por personas expertas en la materia provenientes de los ámbitos universitario y profesional y, con el objeto de alcanzar la paridad de género, siempre y cuando sea posible debe tender a alcanzar una participación mínima del cincuenta por ciento de mujeres.

4. Los miembros del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares son designados por el consejero o consejera competente en materia de obras públicas.