1. Las desavenencias sobre las incidencias de carácter técnico a que se refiere el apartado 3 que puedan surgir entre el promotor o, si procede, el gestor y la empresa constructora durante la ejecución de las obras se pueden someter, si así lo acuerdan las partes en el contrato, a la mediación, concordia o arbitraje de una tercera persona, también designada en el contrato, que puede ser una persona física o una corporación de derecho público que pueda ejercer estas funciones según sus normas reguladoras, o una asociación o entidad sin ánimo de lucro cuyos estatutos determinen expresamente estas funciones.
2. Las personas que, efectivamente, deben cumplir las tareas de mediación, arbitraje o conciliación deben ser expertas y tener la titulación universitaria idónea y un mínimo de quince años de experiencia profesional en el tipo de obra pública de que se trate.
3. Las personas a que se refiere el apartado 2 pueden dirimir, mientras dure la ejecución del contrato, cualquier diferencia de carácter técnico planteada entre las partes en la interpretación de las cláusulas técnicas o las previsiones del proyecto, y sobre la calidad de los materiales, las características técnicas que definen la obra o los procesos o las soluciones constructivas empleados.
4. Los procedimientos de mediación, concordia o arbitraje deben regirse por los principios de celeridad y eficacia y asimismo pueden resolver cuestiones técnicas planteadas a pie de obra, para su resolución con inmediatez y sobre el terreno.
5. Las intervenciones y decisiones de mediación, concordia o arbitraje se adoptan al margen de las plenas facultades de dirección, interpretación y resolución de los contratos que corresponden al promotor y, si procede, al gestor.