Artículo 114. Instalaciones de recuento y pesaje

1. El servicio territorial competente en la materia puede establecer en puntos estratégicos de la red de carreteras instalaciones de recuento y estaciones de pesaje para el conocimiento y el control de las características del tráfico en las diversas infraestructuras viarias.

2. Las instalaciones de recuento y las estaciones de pesaje requieren la previa autorización del servicio territorial competente en la materia. Los datos que obtengan estas instalaciones deben comunicarse al servicio territorial competente.