Artículo 118. Limitaciones por razón de la visibilidad

1. Los accesos han de tener una visibilidad de la carretera superior a la distancia de parada correspondiente al carril y sentido de circulación del margen donde está situado el acceso.

2. La distancia de visibilidad debe ser más grande que la necesaria para sobrepasar el carril contrario, cuando esté permitido el giro a la izquierda de entrada o salida de la carretera.

3. La visibilidad al acceso debe medirse a partir de un punto situado a 3 m del límite de la calzada y la velocidad a considerar debe ser la específica de recorrido.