Artículo 119. Limitación por razón de distancia respecto a otros accesos

1. En las vías segregadas y en las carreteras convencionales con limitación de accesos, la distancia de los accesos autorizables respecto a otros accesos, ha de ser como mínimo de 1.200 m.

2. En el resto de las vías convencionales, las distancias mínimas de los accesos autorizables de primera o segunda categoría respecto a otras carreteras o accesos de similar categoría ha de ser de 200 m. En los tramos urbanos que no tengan la condición de travesías y en los tramos interurbanos en los que la velocidad de recorrido sea menos de 50 km/h esta distancia puede reducirse a 50 m.

3. La distancia mínima de los accesos autorizables de tercera categoría respecto de otros accesos de igual o superior categoría, ha de ser de 50 m.

4. No se admitirá ningún acceso en los carriles de cambio de velocidad ni tampoco 200 m antes y después de los tramos especiales, como túneles, obras de paso de más de 100 m de longitud, bifurcaciones, lechos de frenado, etc.

5. Todas las distancias a que se refiere el presente artículo se han de medir entre las dos secciones transversales en que la vía de incorporación o de cambio de velocidad por el mismo sentido de circulación tenga una anchura de 1,50 m.