Sección 2ª. Calzadas laterales
Artículo 120. Definición y categoría

1. Son vías sensiblemente paralelas a la carretera, separadas físicamente de ésta y que sirven para dar acceso a más de una vía o actividad. En general, las calzadas laterales que forman parte de la red de carreteras, tienen la categoría siguiente:

2. El director general competente en la materia puede declarar la limitación de accesos en una calzada lateral, en función de la IMD de la propia calzada lateral o la de las carreteras que accedan.