1. Los accesos de vías o actividades a calzadas laterales que formen parte de la red de carreteras tienen las mismas características y limitaciones que los accesos directos correspondientes a carreteras convencionales, excepto las limitaciones que se imponen por razón de distancias a otros accesos, que debe reducirse al 50% de lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.
2. Tanto en las calzadas que forman parte de la red de carreteras como en las que no forman parte, los accesos de primera y segunda categoría no pueden situarse a menos de 75 m del punto de inicio de la calzada lateral y de 50 m del punto final. Se entiende como punto de inicio, aquél en el que la sección de la calzada lateral queda separada 1 metro de la calzada de la carretera de la que constituye calzada lateral.
En los accesos de tercera categoría, la distancia anterior ha de ser de 25 m.