Artículo 125. Iniciativa particular

1. El establecimiento de un nuevo acceso de iniciativa particular, la reordenación de los accesos existentes o la modificación de su uso, requieren autorización.

2. La autorización de accesos no supone exclusividad en el uso del dominio público. El servicio territorial competente en la materia puede limitar y condicionar el uso del acceso. En la autorización se ha de definir la zona de dominio público, las condiciones de mantenimiento y, si procede, establecer el correspondiente canon.