1. Para que se produzcan los efectos que se establecen en el artículo anterior, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los demás bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación, así como la relación de las personas titulares.
2. La expropiación de los bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras debe efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropien no se pueden incluir las plusvalías generadas por la construcción de la carretera.
3. El ámbito de expropiación debe abarcar toda la zona de dominio público salvo los casos en que resulte innecesario, circunstancia que debe justificarse fundadamente en el anejo correspondiente del proyecto. El ámbito expropiado es independiente de las posibles indemnizaciones que puedan corresponder a la titularidad de los bienes y derechos afectados, por otros conceptos.
4. La Administración, que mediante expropiación u otro modo oneroso adquiera bienes inmuebles incluidos dentro de una unidad reparcelable o susceptible de aprovechamiento urbanístico, participará en la distribución de beneficios y cargas.