Artículo 52. Explotación de elementos funcionales de la carretera y equipamientos adicionales

Con la excepción de las áreas de servicio, cuya explotación se regula en los artículos 57 al 60 de este Reglamento, la dirección general competente en la materia puede encargar la explotación de los elementos funcionales y equipamientos adicionales de la carretera cuando esta cesión sea compatible con la funcionalidad de la carretera.

La ocupación temporal, para periodos inferiores a un año, debe ser objeto de autorización administrativa por parte de la dirección general competente en la materia, que debe determinar las condiciones de ésta, referidas preferentemente a la mejora del equipamiento o de la infraestructura del sector.

La explotación para períodos superiores a un año se rige por las disposiciones aplicables en materia de contratación administrativa.