TÍTULO CUARTO. REGIMEN DE USO Y PROTECCION

CAPITULO I. DELIMITACION DEL DOMINIO PUBLICO VIARIO Y ZONAS DE PROTECCION

Sección 1ª. Zonas de protección y arista exterior de la explanación
Artículo 72. Zonas de protección

1. Con la finalidad de garantizar la funcionalidad del dominio público viario y asegurar su protección se establecen en las carreteras las zonas siguientes: de dominio público, de servidumbre y de afección. Estas zonas se delimitan midiendo siempre en proyección horizontal y perpendicularmente al eje de la vía. También se establece a ambos lados de la carretera, la línea de edificación que salvo en los tramos urbanos, no puede quedar situada dentro de la zona de servidumbre.

2. A efectos de delimitación de las zonas de protección y de la línea de edificación, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones que formen parte de alguna red de carreteras, tienen la misma consideración que la vía de menor categoría de las que se conecten y, en todo caso, tienen como mínimo la consideración de carretera convencional. En el caso de ramales de enlaces que formen parte de la concesión, cuando se trata de autopistas en régimen de concesión, el ramal tiene la consideración de autopista a efectos de las limitaciones que se traten en este apartado.

3. Donde las zonas de dominio público, servidumbre y afección se superpongan, en función de que se midan desde un vial u otro, prevalece la condición de zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la vía o elemento determinante de la medida.

4. En los cruces e intersecciones entre infraestructuras de diferente titularidad se debe coordinar el ejercicio de las diferentes competencias, sin perjuicio de las autorizaciones correspondientes.