1. En la zona de dominio público sólo se pueden realizar las obras y las actuaciones directamente relacionadas con la construcción y la explotación de la vía y sus elementos funcionales y, en su caso, las instalaciones o equipamientos adicionales, incluidas las de ajardinamiento, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.
2. El servicio territorial competente en materia de carreteras puede autorizar la ocupación del subsuelo en la zona de dominio público, preferentemente en la franja de 1 metro situada en la parte más exterior de esta zona, para las obras o actuaciones de implantación, reposición o construcción de infraestructuras imprescindibles de servicios públicos esenciales. En ningún caso estas obras o instalaciones pueden afectar la seguridad vial, perjudicar la estructura de la carretera o de sus elementos funcionales o impedir una adecuada explotación; tampoco pueden ir por debajo de la calzada salvo en los cruces necesarios.
Los requisitos y el procedimiento para otorgar este tipo de autorizaciones son los establecidos para las autorizaciones que se regulan en el artículo 101 y siguientes.
3. La instalación de redes públicas de telecomunicaciones se rige por su normativa específica.
4. El/La jefe/a del servicio territorial competente en materia de carreteras puede autorizar accesos a la carretera de acuerdo con lo que se establece en el capítulo III de este título.
5. Se pueden autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, cruces aéreos por la zona de dominio público, incluida la calzada, de acuerdo con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 100 y siguientes.
6. Excepcionalmente, en zonas de montaña, se puede autorizar, dentro de la zona de dominio público y a partir de la arista exterior de la explanación, en el límite de la zona de pasto, la instalación de engarces totalmente diáfanos con la finalidad de impedir el paso de ganado hacia la carretera.