1. Corresponde a los servicios territoriales competentes en materia de carreteras otorgar las autorizaciones para la realización de las obras o actividades a que se refiere este capítulo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
2. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o actividades en las travesías y los tramos urbanos se regula en el artículo 161 y siguientes de este Reglamento.
3. En los supuestos en que sean preceptivas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, es necesario hacer constar expresamente en las licencias urbanísticas la necesidad de obtener esta autorización antes del inicio de las obras.
4. Si las obras o actividades objeto de autorización se efectúan en vías de peaje en régimen de concesión, es necesario el informe previo de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas.