Artículo 99. Procedimiento

1. Los rótulos informativos, indicativos y eventuales pueden ser colocados por el organismo titular de la carretera o por las personas interesadas, previa solicitud al citado organismo y de la correspondiente autorización, otorgada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 101 de este Reglamento, siendo a cargo de las personas interesadas su conservación y mantenimiento.

2. Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud de autorización sin que se haya notificado resolución expresa por el órgano competente, la solicitud se entenderá desestimada cuando el rótulo se sitúe en las zonas de servidumbre y de afección o dentro de la zona delimitada por la línea de edificación. En el resto de los supuestos, la solicitud se entenderá estimada.

3. La autorización puede ser resuelta sin derecho a indemnización, con la audiencia previa de las personas interesadas, en caso de conservación deficiente, finalización de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad vial o por perjudicar el servicio que presta la carretera.