1. La zona de servidumbre se puede utilizar con las finalidades siguientes, vinculadas al servicio de la carretera:
2. En los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo anterior, la utilización temporal de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre no requiere la notificación previa de la dirección general competente en la materia a la propiedad ni a la titularidad de derechos de los terrenos afectados.
3. En los casos previstos en los apartados f), g) y h), la dirección general competente en la materia debe notificar previamente al propietario o propietaria, inquilino o inquilina u otras personas titulares de derechos, con una antelación de 15 días, la resolución de ocupar los terrenos necesarios, indicando la superficie y el plazo previsto, finalidad para la que se destina y beneficiario de la ocupación.
4. Son indemnizables, en los términos establecidos en la legislación de expropiación forzosa, la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen con motivo de su utilización. El abono de la correspondiente indemnización debe ir a cargo de la persona beneficiaria de la ocupación.