Artículo 79. Utilización de la zona de servidumbre vinculada al servicio de la carretera

1. La zona de servidumbre se puede utilizar con las finalidades siguientes, vinculadas al servicio de la carretera:

2. En los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo anterior, la utilización temporal de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre no requiere la notificación previa de la dirección general competente en la materia a la propiedad ni a la titularidad de derechos de los terrenos afectados.

3. En los casos previstos en los apartados f), g) y h), la dirección general competente en la materia debe notificar previamente al propietario o propietaria, inquilino o inquilina u otras personas titulares de derechos, con una antelación de 15 días, la resolución de ocupar los terrenos necesarios, indicando la superficie y el plazo previsto, finalidad para la que se destina y beneficiario de la ocupación.

4. Son indemnizables, en los términos establecidos en la legislación de expropiación forzosa, la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen con motivo de su utilización. El abono de la correspondiente indemnización debe ir a cargo de la persona beneficiaria de la ocupación.